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A. 1035/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1035/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1035-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1035/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1035 DE 2025

 

Referencia: expedientes CJU-6545, 6613 y 6639 AC

 

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y los Juzgados 003, 002 y 007 Administrativos Orales de Arauca

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       En el siguiente cuadro, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a esta corporación y asignados al despacho del magistrado ponente para su decisión. Estos corresponden a demandas ejecutivas presentadas por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), con el fin de obtener el pago de obligaciones contenidas en diversos títulos ejecutivos:

 

Expediente

Síntesis

6639

Hechos relevantes

El 28 de octubre de 2024[1], a través de apoderado judicial, el IDEAR presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía[2] en contra de Arles Everto Florez Vergel y Ricardo Caicedo Pachón, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero contenidas en el pagaré 30382266[3] que ascienden a cerca de $ 4.420.911 M/Cte., incluyendo intereses de mora[4]. En la demanda, se indicó que el IDEAR recibió una solicitud de crédito de vivienda por parte de los demandados, la cual fue aceptada y quedó soportada en el mencionado título valor[5].

 

El proceso fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el que, en auto del 6 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a reparto entre los jueces administrativos de la misma ciudad[6]. Para tomar esa decisión, haciendo referencia a los autos 554 y 618 de 2023 de esta Corporación, argumentó que, si bien no se evidencia la existencia de un contrato estatal entre las partes, por ser recursos públicos y tratarse de una entidad estatal no financiera, este asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

 

La demanda fue repartida al Juzgado 007 Administrativo Oral de Arauca, el que, en auto del 19 de febrero de 2025[7], requirió al IDEAR para que precisara la relación contractual que dio origen al pagaré objeto del proceso. Esa decisión fue recurrida[8], pero no se repuso[9]. Posteriormente, el juzgado, en auto del 31 de marzo de 2025[10], declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y resolvió enviar el expediente a esta Corporación. Al respecto, sostuvo que no existe contrato estatal que soporte la suscripción del pagaré que se pretende ejecutar y, en consecuencia, no se pueden aplicar los autos 1209 y 1546 de 2024. Por el contrario, sostuvo que se debe acudir al auto 1314 de 2024 proferido por este Tribunal, que indica que la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un contrato estatal.  Además, indicó que el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, restringe los procesos ejecutivos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los derivados de condenas, conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción y los originados por contratos estatales.

6545

Hechos relevantes

El 7 de junio de 2023[11], a través de apoderada judicial, el IDEAR presentó demanda ejecutiva en contra de Esmeralda Aguirre Tovar, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero contenidas en el pagaré 30376218-2008, incluyendo intereses corrientes y de mora. En la demanda, se indicó que el IDEAR recibió una solicitud de crédito de vivienda por parte de la demandada, la cual fue aceptada y quedó soportada en el mencionado título valor[12].

 

El proceso fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el que, luego de distintas actuaciones procesales[13], en auto del 16 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a reparto entre los jueces administrativos de la misma ciudad. Para tomar esa decisión, haciendo referencia a los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte, argumentó que, si bien no se evidencia la existencia de un contrato estatal entre las partes, por ser recursos públicos y tratarse de una entidad estatal no financiera, este asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA[14].

 

El asunto fue repartido al Juzgado 003 Administrativo de Arauca, el que, mediante auto del 26 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y resolvió enviar el expediente a esta Corporación. Sostuvo que el IDEAR cumple con los elementos orgánico y material para considerarse como una entidad financiera y, en consecuencia, debe darse aplicación a la excepción señalada en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA. Afirmó, a su vez, que, si bien la demandante no se aparece dentro del listado de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, esta se encuentra sometida al referido control, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1117 de 2013[15].

 

Además, señaló que en el expediente no se allegó un contrato suscrito por las partes que permita generar duda sobre si existe un acuerdo estatal o no. También, que, en virtud de los artículos 15 del CGP, 627 y 748 del Código de Comercio y el 105 del CPACA, es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer el asunto[16].

6613

Hechos relevantes

El 2 de julio de 2023[17], a través de apoderado judicial, el IDEAR promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de Alex Camilo Buitrago Rojas y Andradys Rocío Rojas Hernández, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero contenidas en el título 30382227, incluyendo intereses corrientes y de mora. En la demanda, se indicó que el IDEAR recibió una solicitud de crédito educativo por parte de los demandados, la cual fue aceptada y quedó soportada en el mencionado pagaré[18].

 

El proceso fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el que, en auto del 6 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a reparto entre los jueces administrativos de la misma ciudad. Para tomar esa decisión, haciendo referencia a los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte, argumentó que, si bien no se evidencia la existencia de un contrato estatal entre las partes, por ser recursos públicos y tratarse de una entidad estatal no financiera, este asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA[19].

 

El asunto fue repartido al Juzgado 002 Administrativo de Arauca, el que, mediante auto del 24 de abril de 2025, declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y resolvió enviar el expediente a esta Corporación. Sostuvo que el título base del proceso no es de aquellos sobre los que deba conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En efecto, señaló que, a su juicio, en los autos 554, 609 y 618 de 2023, esta corporación reafirmó que, para que dicha jurisdicción pueda ser competente, el título base de recaudo debe ser un contrato estatal o cualquier otro “documento” relacionado en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, lo que no ocurre en esta ocasión[20].

 

Afirmó también que, luego del respectivo requerimiento para identificar la existencia de un contrato estatal, de la respuesta otorgada por la entidad, se podía concluir que un contrato de esta naturaleza no existe en este caso. Igualmente, sostuvo que el IDEAR es una institución financiera que se encuentra sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, lo que implica que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria[21].

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia

 

2.    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

3.    En atención a sus atribuciones constitucionales y legales, la Corte es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta corporación. Lo anterior, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal y acceso a la administración de justicia. En el presente caso, se observa que los conflictos de jurisdicción sometidos a revisión guardan identidad de materia, ya que versan sobre procesos ejecutivos promovidos por el IDEAR en contra de particulares, por el incumplimiento de las obligaciones respecto de unos créditos otorgados por tal entidad, lo cual habilita su estudio conjunto por parte de esta Corte[22].

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

4.    Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].

 

C.          Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer las demandas ejecutivas singulares promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial. Ampliación de la regla de decisión del auto 554 de 2023

 

4.    En el auto 554 de 2023, la Corte conoció un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por un instituto de fomento y desarrollo territorial (Instituto Financiero del Casanare) contra una persona natural. La demanda buscaba el cobro de una suma de dinero derivada de un contrato de ganado en participación que se encontraba respaldada por un pagaré. 

 

5.    Esta Corporación relacionó los criterios para atribuir la competencia en este tipo de controversias y reiteró que el artículo 104.6 del CPACA otorga competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Por otra parte, sostuvo que la Jurisdicción Ordinaria Civil asume el conocimiento del asunto cuando se trata de entidades públicas del sistema financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que los contratos correspondan al giro ordinario de los negocios, conforme con el artículo 105.1 del mencionado código.

 

6.    Bajo este entendido, en el caso analizado, la Corte determinó que el instituto de fomento y desarrollo territorial demandante no era una entidad pública de carácter financiero, ni se encontraba bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Por el contrario, identificó que se trataba de una empresa comercial y de gestión económica, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, que no figuraba en el listado oficial de entidades vigiladas por la mencionada superintendencia. Dado que la demandante pretendía ejecutar un contrato estatal celebrado por una entidad pública que no cumplía los requisitos para configurar la excepción del artículo 105.1 del CPACA, la Sala Plena asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 

 

7.    En el auto 1209 de 2024, en el marco de una controversia de naturaleza similar, este Tribunal estableció como regla de decisión que “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. Esta regla se fundamentó en el criterio jurisprudencial que establece que, ante la incertidumbre sobre la concurrencia de un contrato estatal, debe darse prevalencia al principio que determina que cualquier controversia que pueda involucrar actos o contratos de una entidad pública se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 

 

8.    La Sala fundamentó dicha conclusión en los autos 403 de 2021, 1027 de 2021 y 553 de 2022. Así, en el citado auto 1209 de 2024 se indicó que: “(…) en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores que pudieran tener relación con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo”.

 

9.    Posteriormente, mediante el auto 2014 de 2024, esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida por otro instituto de fomento y desarrollo territorial (Instituto Financiero Empresarial de Yopal) contra dos personas naturales beneficiarias de su línea de crédito. 

 

10. En esa decisión, la Sala reafirmó la regla jurisprudencial, según la cual, los contratos en los que participa una entidad pública adquieren naturaleza estatal conforme con el criterio orgánico, independientemente del régimen jurídico específico bajo el cual se celebren. Esta categorización encontró sustento en el precedente de los autos 403 de 2021 y 554 de 2023. Por ende, la Corte concluyó que, pese a que el contrato de mutuo se rige por el derecho privado y, por ello puede no constar por escrito, mantiene su naturaleza de contrato estatal debido a la participación de una entidad pública. 

 

11.        Recientemente, en el auto 780 de 2025, la Corte aplicó la regla de decisión establecida en el auto 554 de 2023 para resolver el conflicto jurisdiccional originado en una demanda ejecutiva interpuesta por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) contra personas naturales que adquirieron un crédito educativo respaldado por un pagaré. En dicha oportunidad, la Sala estableció que la entidad demandante no reunía los requisitos para que se configurara la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. En este orden de ideas, asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al reiterar que es esta la competente para conocer demandas ejecutivas derivadas de controversias relacionadas con contratos que se celebran por entidades públicas, que no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera.

 

12.        A partir de todo lo anterior, la Sala encuentra que, en los casos de demandas ejecutivas promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial, la jurisprudencia de esta Corte ha tenido en cuenta, en la gran mayoría de los casos, el criterio orgánico, a saber: la naturaleza de la entidad demandante, para asignar la competencia. Ello, con base en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Lo anterior, por cuanto la discusión del asunto de fondo involucra, o posiblemente implica, adoptar una determinación respecto de las obligaciones entre las partes derivadas de una relación contractual previa, la cual, se encuentra respaldada en el título valor que se pretende ejecutar. 

 

13.        Con todo, la Sala admite que la regla de decisión del auto 554 de 2023, reiterada recientemente en el auto 780 de 2025, solo contempla aquellos casos en los que se tenga certeza sobre la celebración de un contrato entre el particular demandado y la entidad pública no financiera ni vigilada por la Superintendencia Financiera. Sin embargo, y debido a la naturaleza de las actividades que desempeñan los institutos de fomento y desarrollo territorial, hay casos en los que no se cuenta con la certeza sobre la existencia o no de un vínculo contractual previo, situación que, en todo caso, deberá ser determinada por el juez competente al momento de resolver el litigio. 

 

14.        Así las cosas, en los casos en los no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal, pero la parte demandante es una entidad pública de carácter no financiero, se puede afirmar que la controversia involucra un acto o contrato suscrito por una entidad de la señalada naturaleza. De ahí que las disputas vinculadas con ese contrato deban ser objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del inciso 1° del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, es necesario ampliar la regla de decisión del auto 544 de 2023 en los siguientes términos: la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial, o por cualquier entidad pública que no tenga el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.

 

D.   Naturaleza jurídica del Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR)[27]

 

15.             El IDEAR es un establecimiento público departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que fue creado mediante la Ordenanza No. 13 de 1998 y reorganizado por el Decreto No. 229 de 2004. A su vez, es parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial (INFIS) y está regulado por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1221 de 1986. Su principal objetivo es impulsar el desarrollo económico y social en los ámbitos local, municipal, departamental y regional, a través de actividades financieras, y la gestión de programas y proyectos de inversión estatal en sectores económicos y sociales[28].

 

16.             Aunque el IDEAR realiza actividades que podrían considerarse como financieras, debe precisarse que no es una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, pues (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se dispuso que esa sería su naturaleza[29], y (ii) el IDEAR no figura en el listado oficial de entidades vigiladas, publicado por la Superintendencia Financiera16. Por lo tanto, se trata de una entidad pública a la que no le es aplicable la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. 

 

E. Examen del caso concreto

 

17.             En los asuntos objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y los Juzgados 002, 003 y 007 Administrativos Orales de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditaron causas judiciales respecto de las cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirlas. Específicamente, se trata del conocimiento de los procesos ejecutivos promovidos por el IEDAR en contra de determinados particulares, con el fin de que se hagan efectivos los pagos respaldados en distintos pagarés[30].

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción (ver tabla en el acápite de antecedentes).

 

18. Superado el anterior estudio y de acuerdo con la normatividad planteada en el acápite de consideraciones, la Sala advierte que la competencia de estos asuntos corresponde a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo.

 

19. A esta conclusión se llega dado que: El IDEAR es una entidad de naturaleza pública, no financiera y que no se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Por ende, no es aplicable la excepción del artículo 105.1 del CPACA. En este sentido, no se cumple con el criterio orgánico del artículo en mención para asignar competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

 

20. Las obligaciones insolutas cuyo cumplimiento se persigue en el marco de los procesos ejecutivos, se encuentran contenida en pagarés. Ahora bien, si bien el IDEAR, en respuesta a los requerimientos realizados por los jueces señaló que los títulos valores existían de forma independiente y no tenían origen en un contrato suscrito entre las partes, no se puede perder de vista que, de acuerdo con el Manual de Contratación del IDEAR[31], sus relaciones contractuales se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

 

21. En consecuencia, la Sala observa que los pagarés que se pretenden ejecutar pueden derivar de una relación contractual entre las partes, tal y como lo ha explicado este Tribunal desde el auto 403 de 2021, pues en las demandas se indicó que estos fueron suscritos en virtud de diferentes líneas de crédito tomadas por los distintos demandados. En esa medida, hay incertidumbre sobre si existió un contrato estatal que dio origen al mencionado título valor. Por tal motivo, salvo disposición especial en contrario, deberá darse prevalencia al principio que determina que cualquier controversia que pueda involucrar actos o contratos de una entidad pública se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

22. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que los Juzgados 002, 003 y 007 Administrativos de Arauca son los competentes para conocer las demandas objeto de estudio, y ordenará remitirles los expedientes en cuestión para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

 

F.   Regla de decisión

 

23. Ampliación de la regla establecida en el auto 554 de 2023: la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, o por cualquier entidad pública que no tenga el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU 6545, 6613 y 6639, por presentar unidad de materia.

 

Segundo: En el expediente CJU-6639, DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el al Juzgado 007 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo Oral de Arauca es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el IDEAR en contra de Arles Everto Florez Vergel y Ricardo Caicedo Pachón.

 

Tercero: REMITIR el expediente CJU-6639 al Juzgado 007 Administrativo Oral de Arauca para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Cuarto: En el expediente CJU-6545, DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo Oral de Arauca es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el IDEAR en contra de Esmeralda Aguirre Tovar.

 

Quinto: REMITIR el expediente CJU-6545 al Juzgado 003 Administrativo Oral de Arauca para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Sexto: En el expediente CJU-6613, DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo Oral de Arauca es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el IDEAR en contra de Alex Camilo Buitrago Rojas y Andradys Rocío Rojas Hernández.

 

Séptimo: REMITIR el expediente CJU-6613 al Juzgado 002 Administrativo Oral de Arauca para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “04AutoDelaraFaltaJurisdicción”, p. 2.

[2] Archivo “02Demanda”, p. 2.

[3] Ibidem, p. 3.

[4] Ibidem, p. 7.

[5] Ibidem, p. 2.

[6] Ibidem, pp. 3-8.

[7] Archivo “6AutoRequiere”.

[8] Archivo “10RecursoReposiciónIdear”.

[9] Archivo “11AutoResuelveRecursoRequiereCumplimiento”.

[10] Archivo “15AutoProponeConflictoJurisdiccion”.

[11] Archivo “03ActaReparto - Demanda 715 - Ejpdf”.

[12] Archivo “02EscritoDemandapdf”.

[13] El 22 de junio de 2023, el juzgado libró mandamiento de pago. El 19 de febrero de 2024, se decretaron medidas cautelares.

[15] Archivo “04AutConflictocompetenciapdf”.

[16] Ibidem.

[17] Archivo “03ActaRepartopdf”.

[18] Archivo “02EscritoDemandapdf -”.

[19] Archivo “08AutoFaltaJurisdicciónpdf”.

[20] Archivo “11FaltaJuridiccionProponeConflictopdf”.

[21] Ibidem.

[22] En línea con lo expuesto, el Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 01 de 2025, dispone que: “Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos.” Énfasis por fuera del texto original.

[23] Corte Constitucional, auto 862 de 2025.

[24] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[25] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[26] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[27] Se toma en cuenta el análisis realizado en el expediente CJU-6556.

[28] Asamblea Departamental de Arauca, Decreto No. 723 de 2017, Artículo 4 y subsiguientes.

[29] Asamblea Departamental de Arauca, Ordenanza 13 de 1998, Decretos 229 de 2004 y 723 de 2017.

[30] Es importante resaltar que en ninguno de los procesos se profirió auto que ordena seguir adelante con la ejecución.

[31] https://idear.gov.co/wp-content/uploads/2024/09/M-GJ-02-MANUAL-DE-CONTRATACION.pdf